Mejorar la seguridad y controlar la
productividad son las principales razones para decidir implementar un sistema
de videovigilancia en nuestra empresa o negocio, no obstante la implementación
de dicho sistema trae consigo responsabilidades; la privacidad y la intimidad
son derechos fundamentales, así lo establece nuestra constitución, son derechos ligados a la dignidad de la persona
humana dentro del Estado y de la sociedad, digamos que dentro de este contexto
es sencillo interpretar la norma, pero que pasa al interior de una empresa
cuando decidimos implementar cámaras de seguridad? Que dice la ley Colombiana
al respecto?
En materia tecnológica
nuestra legislación esta rezagada, sin
embargo, existe el concepto 257031 emitido el 20 de agosto de 2009 por el
Ministerio de Protección Social (Ahora Ministerio del Trabajo) el cuál
transcribo literalmente, “No existe una prohibición legal que impida a las
empresas recurrir a este tipo de herramientas, cuya implementación podría
incluso soportarse dentro de las facultades que el artículo 108 del código
sustantivo del trabajo confiere al empleador al elaborar el reglamento interno
de trabajo, especialmente lo establecido por el numeral 10 que considera las
medidas de control y seguridad establecidas para la empresa, entre las cuales
puede encontrarse la supervisión al cumplimiento de las obligaciones laborales”.
Nos resulta claro que este concepto faculta a las empresas a
implementar cámaras de seguridad (CCTv); el derecho a la intimidad
y a la privacidad no se vulnera si excluimos las zonas que por su naturaleza
son privadas, vestidores y baños; la corte constitucional en la sentencia
T-768/08 expresamente prohíbe instalar cámaras de seguridad “para la filmación
de la vida íntima del empleado o trabajador, como en los lugares de servicios
personales, o en los locales sindicales etc, con el fin exclusivo de filmar
partes íntimas de la persona, o acosarla en el lugar del trabajo, resulta una
intromisión ilegítima y vulneradora de la dignidad y el derecho a la intimidad”
y agrega “sin embargo, en virtud de la potestad de
dirección de la que goza el empleador, y en cuanto a los aspectos que
conciernen a la relación laboral o empresarial, siempre que se respete la
dignidad y los derechos fundamentales de los trabajadores, el empleador podrá
tomar medidas relacionadas con la vigilancia, dirigidas a velar a que no se
atente contra el derecho de propiedad o la seguridad de sus trabajadores, de
sus instalaciones o del mismo personal que atiende, o medidas de control
dirigidas a garantizar el cumplimiento de las funciones que deban desarrollar
sus trabajadores. En relación con las primeras, téngase en cuenta que el
artículo 56 del C.S.T. dispone que al empleador le concierne las “obligaciones de protección y de seguridad
para con los trabajadores…”. En resumen, por concepto del ministerio y por
sentencia de la Corte Constitucional, las empresas se encuentran autorizadas
positivamente por los artículos 56 y 108 el código sustantivo del trabajo, siempre
y cuando su implementación e instalación sea considerada en áreas de trabajo, zonas de tránsito, espacios
de uso común, en fin en lugares donde su uso sea necesario e idóneo para
controlar la productividad y la seguridad.
La ley 1581 de 2012 sobre protección de datos nos dice que
los trabajadores deben ser notificados de la existencia de los circuitos
cerrados de televisión y que esta información se incluya en los contratos de
trabajo, también es deber de la empresa explicar al personal en qué casos las
grabaciones serán examinadas por la dirección y en qué circunstancias las
imágenes serán entregadas a las autoridades judiciales, un par de ejemplos pueden ser como prueba de
un justo despido o en el caso de accidente laboral, incluso es una obligación
advertir a clientes y usuarios que al ingresar a las instalaciones serán
grabados y monitoreados, para este caso basta con un aviso o la señalización
que advierta el uso de cámaras de seguridad o CCTv y su consecuente grabación y
monitoreo.
En el caso de la grabación del audio, únicamente será licito
cuando se considere como medida necesaria y se les informe a los trabajadores,
cuando, cómo y por qué serán grabadas sus voces; para terceros y usuarios basta
con advertirlo explícitamente, como cuando llamamos a una empresa y se escucha
la grabación “su llamada está siendo grabada y monitoreada”.